Los arrendatarios que actualmente deben pagar sus cánones de arrendamiento en los tribunales de consignación, como consecuencia de que el arrendador no quiera recibir dicho pago o , a partir del próximo 11 de noviembre podrán hacerlo por medio del novedoso Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL).
Los tribunales de consignación actualmente no han prestado sus servicios desde el mes de Abril del 2012, imposibilitando el cumplimiento de la obligación de pago de cánones a los arrendatarios y por consecuencia no pudiendo el arrendador retirar el dinero que se le adeuda por tal concepto.
A partir de la entrada en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, éstos tribunales de consignación deberán traspasar
al BANAVIH los recursos depositados por concepto de alquiler de
vivienda, cuyos remanentes nutrirán el nuevo fondo destinado a asistir a
pequeños arrendadores que posean inmuebles con daños causados por
inquilinos o a estos últimos cuando, conforme con las causales de ley,
no puedan pagar los cánones de arrendamiento.
Los pasos que debe seguir el arrendatario para la inscripción en éste sistema de pago en línea, por ahora son los siguientes:
• Deberán solicitar copia certificada de su expediente ante el tribunal de consignación e inscribirse en la página del BANAVIH.
• Luego, procederán a verificar sus datos ante SUNAVI, quien emitirá la
planilla para realizar los pagos en el Banco del Tesoro y en el Banco de
Venezuela.
• Una vez inscritos, podrán, para los meses posteriores, imprimir la
planilla directamente desde su computadora y pagar en el Banco.
Una vez cancelado el cánon por parte del arrendatario, el arrendado deberá esperar la orden de pago de SUNAVI, para recibir el depósito del alquiler.
7 nov 2012
5 nov 2012
Sentencia que declara la nulidad de la Constitución del Edo Nueva Esparta
SALA CONSTITUCIONAL
Exp. 02-2285
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 18 de septiembre de 2002,
los abogados Armando Rodríguez García y Jorge Pabón R., inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.591 y 13.741,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del
Ejecutivo del ESTADO NUEVA ESPARTA, interpusieron ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por
inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada,
contra la Constitución del Estado Nueva Esparta promulgada por el
Presidente del Consejo Legislativo de
dicho Estado el 14 de mayo de 2002, la cual fue encartada en el Diario Sol
de Margarita del 17 del mismo mes y año.
.....
El 15 de julio de 2009,
compareció la abogada Rosalba Arnal Martínez, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.591, actuando en representación de
la Gobernación del Estado Nueva Esparta y consignó escrito mediante el cual
expuso lo siguiente: “En virtud de las consideraciones antes expuestas, de
conformidad con lo expuesto en los artículos 263 y 264 del Código de
Procedimiento Civil, y debidamente facultada para este acto según consta de
oficio OPG-078-09 antes citado, con fundamento en lo indicado en los artículos
33 y 69 de la Ley de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, DESISTO
del procedimiento y de la acción interpuesta a través de los apoderados del
ejecutivo regional del Estado Nueva Esparta, la cual cursa en expediente número
02-2285, seguida por esta honorable Sala, y en tal sentido con su venia
solicito se imparta la correspondiente homologación, y archivo del presente
expediente, una vez conste en autos la aceptación del presente desistimiento
por parte del accionado Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta”.
El 15 de julio de 2009,
compareció la abogada Wendy Azuaje Oquendo, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 45.215, actuando en su carácter de
apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta y solicitó
que “se HOMOLOGUE el desistimiento formulado por la representación de la
Procuraduría del Estado Nueva Esparta, se proceda como en sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente”.
....
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló el recurrente como
fundamento de la solicitud de la nulidad invocada, los siguientes argumentos:
Indicó
que el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, sancionó un proyecto de
reforma constitucional, el cual remitió al Ejecutivo del Estado para su
promulgación.
Que
el Ejecutivo del Estado Nueva Esparta,
formuló
una serie de observaciones al referido proyecto, no obstante las cuales, el
mismo le fue nuevamente remitido el 16 de mayo de 2002 por el Presidente del
Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, para su publicación en la Gaceta Oficial de ese Estado.
Así,
narra que en la edición del 17 de mayo del 2002 del diario Sol de Margarita, apareció
un encartado en el que “se observa en el margen del encabezado superior
izquierdo la mención ‘CONSTITUCIÓN’ y se contiene el Texto de la Constitución sancionado por el Consejo Legislativo del Estado”.
En
este sentido, estima el recurrente que la Constitución impugnada viola los
principios de democracia, participación protagónica de la sociedad y del pacto
federal.
Señala
en este contexto el recurrente, que la Constitución impugnada “no solo
eludió la aplicación de la figura del referéndum aprobatorio para la
tramitación de las reformas constitucionales, contrariando así de manera
abierta y clara los principios constitucionales que hemos mencionado,
sino que con ese acto se excluye del texto constitucional y se retira
expresamente del ordenamiento jurídico regional el referéndum aprobatorio, esto
es, la figura de participación política que con mayor énfasis y profundidad
privilegia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En
este sentido, indica que la Constitución impugnada derogó el texto anterior sin
cumplir con el referéndum, que exigía el artículo 184.4 de ese cuerpo
normativo, según el cual:
““Artículo 184º- La Reforma General a la Constitución se tramitará de la siguiente manera:
…omissis…
4º El proyecto
aprobado se someterá a referéndum en la oportunidad que fije el Consejo
Legislativo, para que el pueblo se pronuncie a favor o en contra de la reforma.
El escrutinio se llevará a conocimiento del Consejo Legislativo, el cual
declarará sancionada la nueva Constitución, si fuere aprobada por la mayoría de
los sufragantes de la entidad federal…”.
Indicó
igualmente el recurrente, que en la Constitución impugnada lo que se establece
es un “procedimiento de reforma absolutamente cerrado y excluyente de la
participación popular” al establecer en su artículo 110.4 que “El
proyecto de reforma se aprobará con el voto de la mayoría absoluta de los
integrantes del Consejo Legislativo Estadal”.
Alegó
asimismo, que el texto impugnado fue dictado con usurpación de autoridad, por
cuanto el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, “asumió funciones
que le corresponden a otros diversos órganos del Poder Nacional, o inclusive a
una eventual Asamblea Nacional Constituyente”.
En
este sentido, indicó que el vicio referido se evidencia cuando el texto
denunciado en su artículo 26 establece cuales son las materias que califica
como de competencia concurrente del Estado Nueva Esparta con el Poder Nacional,
por cuanto “quien decide e identifica las materias objeto de
competencias
concurrentes no es, ni puede ser, la entidad descentralizada
territorialmente (Estado,
Provincia, Departamento, Autonomía, etc.) sino el ente nacional, tal
como
dispone en nuestro caso, el artículo 165 de la Constitución en su
encabezamiento: ‘Artículo 165. Las materias objeto de competencias
concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el
Poder
Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados…’ ”. De este
modo, considera que “corresponde en primer lugar al Poder Nacional la
determinación y regulación de las materias que serán objeto de competencias
concurrentes, a través de leyes de bases, para que luego -y solo dentro del
marco normativo que aquellas leyes de bases previamente definan-, los
Estados las desarrollen, mediante la puesta en vigencia de sus propias leyes”.
En
este sentido, alegó que el artículo 26.28 del texto impugnado señala como competencia
concurrente “La conservación, defensa y desarrollo de la frontera marítima
de la República, que se encuentren dentro del estado”, lo cual -a
su
decir- viola los artículos 322, 323, 325 y 327 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela por ser una competencia nacional.
Indica
igualmente, que los artículos 52 y 53 de la Constitución objeto de nulidad
establecen reglas relativas a la inmunidad de los legisladores integrantes del
Consejo Legislativo del Estado, las cuales exceden el alcance del artículo 162
de la Constitución de la República según el cual: “Los requisitos para ser
integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas
y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que
esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sea aplicables…”.
En
este orden de ideas, estima que las disposiciones indicadas
-artículos 52 y 53 del texto impugnado- “exceden la pauta establecida
directamente a los Consejos Legislativos Estadales por el artículo 162
de la Constitución Nacional, pero además, al legislar en materia de
procedimientos judiciales y
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, violan lo dispuesto en
sus
artículos 156, numeral 32, que determina como competencia del Poder
Nacional,
la legislación en materia de procedimientos; 187, numeral 1, que reserva
a la Asamblea Nacional la facultad de legislar sobre materias de la
competencia nacional y sobre
el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional; 261 en su
parte
final, que consagra como materia de reserva legal nacional lo relativo a
las
jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y
funcionamiento de
los tribunales, en cuanto no esté previsto en la Constitución; y 262
que reserva a la ley orgánica la integración y competencias del Tribunal
Supremo de Justicia y sus diferentes Salas”.
Asimismo,
estimó que el artículo 69 del acto impugnado está viciado de nulidad por
usurpación de autoridad ya que fija al Tribunal Supremo de Justicia “el
término de quince días hábiles contados desde el recibo de la comunicación del
Gobernador o Gobernadora del Estado Nueva Esparta…”, para decidir sobre la
inconstitucionalidad de una ley sancionada por el Consejo Legislativo y
pendiente de promulgación.
Por
otra parte, alega que los artículos 103 al 106 de la normativa impugnada
regulan lo referente a los estados de emergencia y alarma, los cuales “violan
la
Constitución Nacional, particularmente, en cuanto a lo establecido en
su artículo 156 numeral
32, por la reserva legal nacional en materia de deberes, derechos y
garantías
constitucionales, así como el evidente carácter de materia de
competencia
nacional que tiene el asunto; 187, numeral 1, por la reserva al Poder
Legislativo Nacional de la regulación de la materia; 236, numeral 7, que
define
expresamente como atribución del Presidente de la República: ‘declarar
los estados de excepción y decretar la restricción de garantías …’ en
concordancia con los artículos 337 y 338, que regulan el ejercicio de
esa
atribución exclusiva del jefe del Ejecutivo Nacional”.
Por
otra parte, indica que la disposición final primera del texto impugnado establece
que “Esta Constitución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta”, con lo cual
-continúa el recurrente- “si se pretende como válida y oficial la
publicación de la Constitución, como un suplemento del diario Sol de
Margarita,
o de cualquier otro medio impreso, distinto de la Gaceta Oficial del
Estado Nueva Esparta, se estará violando inevitablemente su propio
dispositivo normativo y, desde luego, provocando una aplicación
ilegítima”.
En
virtud de las anteriores consideraciones, solicitó que se “declare la
nulidad absoluta y total, por inconstitucionalidad, de la Constitución
del Estado Nueva Esparta sancionada por el Consejo Legislativo del
Estado y
promulgada por el ciudadano Régulo Felipe Hernández, en su condición de
Presidente de ese órgano legislativo, en fecha 14 de mayo de 2002, cuyo
texto
se encartó como suplemento del diario Sol de Margarita, con fecha 17 de
mayo de
2002”.
II
FUNDAMENTOS DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Los apoderados judiciales del
Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, presentaron escrito mediante el
cual solicitaron que se desestimara el recurso de nulidad, teniendo como base
las siguientes consideraciones:
Estimaron que “a partir
del surgimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el orden legal del país se sumergía en lo denominado
por la Asamblea Nacional Constituyente ‘UN NUEVO ORDENAMIENTO
JURIDICO’. Es decir, y así lo entendieron correctamente los legisladores
estadales, que el mandato constitucional (art. 164 num. 1 CRBV)
concatenado con las disposiciones imperadas en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, antes
referidas, que el trabajo legislativo a realizarse debía estar orientado a
sancionar una NUEVA CONSTITUCIÓN ESTADAL y no como el recurrente, como
una REFORMA GENERAL a la Constitución del Estado Nueva Esparta”. En este sentido, indican que el texto impugnado “constituye dentro
del nuevo ordenamiento jurídico venezolano naciente desde 1999, una NUEVA
CONSTITUCIÓN ESTADAL, y no una REFORMA como lo entiende el
recurrente, planteamiento que respetamos pero que no compartimos”.
Así indicaron, que en virtud
de lo expuesto los legisladores estadales procedieron a sancionar el proyecto
de Constitución del Estado Nueva Esparta, una vez satisfecha “suficientemente
la actividad legislativa y la participación de los diferentes sectores,
ciudadanos y ciudadanas de la sociedad neoespartana y de las instituciones que
hacen vida en el estado”.
Refirieron que, en su
criterio, “una vez cumplidos los pasos constitucionales y legales aplicables
en la formación de esta Ley y satisfechos los legisladores estadales con la
labor realizada, se aspiraba que el ciudadano Gobernador cumpliera con su
obligación de promulgar y publicar el citado texto legal”, no obstante el
Secretario General de Gobierno le remitió al Consejo Legislativo el oficio Nº
DG-249.01 del 28 de diciembre de 2002, donde le planteó unas observaciones en
torno al proyecto legislativo.
En este sentido, reiteraron
que el Gobernador se encontraba en la obligación de promulgar el proyecto de Constitución
que le fue remitido, y para ello señala que “En el procedimiento de formación
constitucional de las leyes, aplicable al caso, dentro del lapso de diez
días siguientes que tiene el Gobernador para promulgar la ley, éste
podrá solicitar al Consejo Legislativo, mediante exposición razonada, que
modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción de toda la
ley o parte de ella (Artículo 214 CRBV). Caso distinto se plantea (Artículo
215 CRBV) para cuando el Consejo Legislativo estadal haya recibido
las observaciones del Gobernador, ya que aquél decidirá acerca de los
aspectos planteados y le remitirá de nuevo a éste la ley para la promulgación.
En este caso, el legislador constitucional no exige al cuerpo legislador
emitir u ofrecer aclaratorias ni exponer motivaciones, ya que legislar
es su potestad y la ejerce dentro de los límites constitucionales que
determinan su competencia”.
Alegaron en este sentido que
como el Gobernador del Estado Nueva Esparta no procedía a promulgar la nueva Constitución
del Estado, “el Consejo Legislativo Estadal viendo afectada su
responsabilidad y burlada su autoridad resolvió por unanimidad de sus siete
(7) legisladores (3 MVR; 2 AD; 1 MAS y 1 MRA), en su sesión del día martes 23
de abril de 2002, en aplicación a lo establecido en el artículo
216 de la Constitución de la República de Venezuela, deliberó y decidió, según Acta Nº 18 de esa misma fecha, emitir un Acuerdo que
apoyaba políticamente y autorizaba legalmente al ciudadano Presidente del
Consejo Legislativo Estadal, Prof. Regulo Felipe Hernández (MVR), a
promulgar y publicar en la Gaceta Oficial del Estado o en cualquier medio impreso de la región conforme a lo prescrito
en el ordenamiento legal aplicable”. Así, alegaron que en virtud de lo
expuesto, el Presidente del Consejo Legislativo procedió a promulgar la Constitución del Estado Nueva Esparta “y ordenó su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta o en su defecto en un medio impreso de gran
circulación en la jurisdicción del estado. Efectivamente, se practicó en el
Sol de Margarita el día 17 de Mayo de 2002”.
En este sentido, refirieron
que el artículo 104 de la Constitución estadal derogada dispone textualmente lo siguiente:
“Cuando el Gobernador del
Estado no promulgare la ley en los términos señalados en los artículos
anteriores, el Presidente del Consejo Legislativo procederá a la promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial del Estado o en el medio equivalente que el
Consejo Legislativo decida”.
Alegaron que el argumento del
recurrente según el cual la Constitución impugnada viola disposiciones
constitucionales resulta contradictorio, ya que en su oficio Nº 1079-01 del 21
de diciembre de 2001, indicó que “el proyecto de Constitución se adapta en
la generalidad de sus disposiciones a la Constitución de la República de Venezuela”, y además el recurso de nulidad resulta extemporáneo.
Igualmente,
en torno a la
denuncia de que los artículos 52 y 53 de la Constitución impugnada están
viciados por usurpación de autoridad, estimaron que los mismos “resultan
de la trascripción idéntica y necesaria de las normas prescritas en los artículos
9 y 10 de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS (Ver G.O.
Nº 37.282 del 13 de septiembre de 2001). Esta normativa orgánica desarrolla
el contenido de los presupuestos expresados en los artículos 162 y 200 de la CRBV”.
Por otra parte, en torno a la
denuncia según la cual los artículos 103 al 106 del texto impugnado violan el
principio de la reserva legal al regular la materia de los estados de
excepción, señalaron que los mismos fueron dictados conforme a lo “prescrito
en
los artículos 4 numerales 3 y 4; 6; 28 y 34 del Decreto-Ley de la
Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres
vigente según Gaceta
Oficial Nº 5.557 Número Extraordinario de noviembre 2001”.
En virtud de las anteriores consideraciones,
solicitaron finalmente que “las pretensiones manifestadas, ante esa Honorable
Sala Constitucional, por el ciudadano Gobernador del Estado Nueva
Esparta, al interponer recurso de nulidad por inconstitucionalidad,
en contra de la vigencia de la nueva Constitución del Estado Nueva Esparta,
sea declarado sin lugar”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el contenido de las
actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre
el fondo de las denuncias expuestas y a tal efecto observa:
En primer término
pasa a pronunciarse en torno a la manifestación de desistimiento del presente recurso
de nulidad, realizada por la abogada Rosalba Arnal Martínez, antes identificada,
quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado
Nueva Esparta.
A tal efecto observa:
Conforme lo
dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las
reglas del Código de Procedimiento Civil, son aplicables supletoriamente en los
procedimientos que cursen ante esta instancia. En este orden de ideas, en lo
relativo al desistimiento establece:
Artículo
263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la
demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y
se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin
necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste
el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes
de la homologación del Tribunal.
Artículo
264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad
para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de
materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Constata esta
Sala la capacidad de quien desiste, pues se trata del representante judicial
del recurrente; no obstante, aprecia que la materia que se discute es de orden público
ya que se denuncian vicios en el procedimiento para reformar y publicar una Constitución
estadal, aunado a la violación de la reserva legal nacional, pidiéndose
finalmente la nulidad de la misma, razón que impide atender dicha solicitud de
terminación procesal, por lo cual se niega la homologación del desistimiento
formulado. Así se decide.
Ahora
bien, alega el accionante que la Constitución
impugnada derogó el texto anterior sin cumplir con el referéndum que exigía el
artículo 4 de ese cuerpo normativo, según el cual “El proyecto aprobado se
someterá a referéndum en la oportunidad que fije el Consejo Legislativo, para
que el pueblo se pronuncie a favor o en contra de la reforma”.
Por
su
parte, los representantes del Consejo Legislativo del Estado Nueva
Esparta
estimaron que el referéndum aprobatorio no era necesario, ya que el
mismo
estaba previsto para las reformas de la Constitución del Estado Nueva
Esparta y en el caso de autos el cuerpo normativo impugnado no
constituyó una reforma
constitucional sino una “NUEVA CONSTITUCIÓN ESTADAL”, que se dictó de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estableció “UN NUEVO ORDENAMIENTO JURÍDICO”.
Al respecto, debe esta Sala indicar
que la disposición derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos
sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en
todo lo que no contradiga esta Constitución” (Negrillas de la Sala).
Como
puede evidenciarse de la norma
constitucional expuesta, salvo el caso de la Constitución de 1961 que
quedó derogada expresamente, el ordenamiento jurídico -dentro del
cual se incluye la Constitución del Estado Nueva Esparta- mantiene su
vigencia
en la medida en que no contradiga a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999.
A este respecto, el artículo 184.4 de la Constitución
del Estado Nueva Esparta del 6 de julio de 1993, reformada el 29 de diciembre
de 2000 -hoy derogada por la constitución impugnada- establecía lo siguiente:
“Artículo 184º- La Reforma General a la Constitución se tramitará de la siguiente manera:
…omissis…
4º
El proyecto aprobado se
someterá a referéndum en la oportunidad que fije el Consejo Legislativo,
para
que el pueblo se pronuncie a favor o en contra de la Reforma. El
escrutinio se llevará a conocimiento del Consejo Legislativo, el cual
declarará
sancionada la nueva Constitución, si fuere aprobada por la mayoría de
los
sufragantes de la entidad federal. El Consejo Nacional Electoral
practicará la
organización y vigilancia del proceso de referéndum, prestará apoyo
técnico para
su realización y hará del conocimiento del Consejo Legislativo del
Estado sus
resultados”.
Así, no aprecia la Sala que la disposición ut supra
transcrita viole de alguna forma la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la misma se entendía
vigente y, en consecuencia, resultaba de obligatorio cumplimiento.
Así estando vigente la disposición in
commento, se hacía necesario la realización de un referéndum aprobatorio a
los fines de reformar la Constitución del Estado Nueva Esparta que se
encontraba vigente desde 1993 y que fuera reformada el 29 de diciembre de 2000.
No obstante lo expuesto, el Consejo
Legislativo del Estado Nueva Esparta no realizó el referido referendo y
estableció en la Disposición Derogatoria y Disposiciones Finales de la Constitución
impugnada lo siguiente:
“DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda
derogada la Constitución del Estado Nueva Esparta publicada en la
Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario, con
fecha 6 de julio de 1993,
Reformas publicadas en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número
Extraordinario E-060 de fecha 29 de diciembre de 2000 y todas las normas
de
legislación estadal y municipal que colidan con esta Constitución”.
“DISPOSICIONES FINALES
…omissis…
Segunda:
Esta
Constitución no necesita
ser sometida a referendo, en virtud de que recoge los principios de la
Consititución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por el
pueblo en los
comicios de diciembre de 1.999, según lo establecido en el numeral 1 del
artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”.
Así, se observa de autos que el
Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, hizo modificaciones sustanciales
a la Constitución estadal anterior pero dichas modificaciones no implican que
se haya dictado una nueva Constitución que sustituyera a la anterior, sino más
bien se realizó una reforma a la misma y como tal debió se sometida a referendo
de conformidad con las normas a que se ha hecho referencia ut supra.
En este sentido, la Constitución impugnada
hizo una nueva distribución de los títulos, capítulos y de la cantidad de
artículos. Asimismo, se eliminó la figura del defensor de los derechos humanos
-Título IV del texto derogado- del referendo aprobatorio para las reformas
constitucionales que se encontraba previsto en el artículo 184 del texto derogado
y se regularon -ex novo- los “estados de emergencia y alarma”
según lo contenido en los artículos 103 al 106. De lo que se desprende, que se
está en presencia de una reforma constitucional y no de un nuevo texto
constitucional estadal.
En virtud de las anteriores
consideraciones y visto que la Constitución del Estado Nueva Esparta impugnada
reformó la Constitución de ese Estado publicada en la Gaceta Oficial del Estado
Nueva Esparta, número extraordinario, del 6 de julio de 1993, con reformas
publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número extraordinario
E-060 del 29 de diciembre de 2000, sin haber cumplido con el referendo
aprobatorio que exigía el artículo 184.4 de este texto normativo, debe esta
Sala declarar su nulidad, y así se decide.
Dadas las múltiples
actuaciones que eventualmente pudieron haber sido realizadas con fundamento en
la Constitución del Estado Nueva Esparta y los efectos jurídicos que ello
hubiere implicado en el ámbito de esa Entidad federal, esta Sala en aras de la
seguridad jurídica, fija los efectos del presente fallo anulatorio ex nunc,
o hacia el futuro, a partir de la publicación del presente fallo por la
Secretaría de esta Sala Constitucional. Así se decide.
En virtud de las consideraciones
anteriores, resulta inoficioso para la Sala pronunciarse en torno al resto de
los vicios alegados por el accionante.
Finalmente,
visto el contenido de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta
Judicial, en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, así como su reseña en
la página web de este Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la
homologación del desistimiento.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad
ejercido por los apoderados judiciales del Ejecutivo del ESTADO NUEVA
ESPARTA, contra la Constitución del Estado Nueva Esparta promulgada por el
Presidente del Consejo Legislativo de dicho Estado el 14 de mayo de 2002, la
cual fue encartada en el Diario Sol de Margarita del 17 del mismo mes y
año.
TERCERO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente
fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en la Gaceta
Judicial y en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, en cuyo sumario deberá
indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia que declara la nulidad de la Constitución del Estado Nueva
Esparta promulgada por el Presidente del Consejo Legislativo de dicho Estado el
14 de mayo de 2002”.
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