7 nov 2012

Sistema en línea para el pago de alquileres.

Los arrendatarios que actualmente deben pagar sus cánones de arrendamiento en los tribunales de consignación, como consecuencia de que el arrendador no quiera recibir dicho pago o , a partir del próximo 11 de noviembre podrán hacerlo por medio del novedoso Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL).
Los tribunales de consignación actualmente no han prestado sus servicios desde el mes de Abril del 2012, imposibilitando el cumplimiento de la obligación de pago de cánones a los arrendatarios y por consecuencia no pudiendo el arrendador retirar el dinero que se le adeuda por tal concepto. 
A partir de la entrada en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, éstos tribunales de consignación deberán traspasar al BANAVIH los recursos depositados por concepto de alquiler de vivienda, cuyos remanentes nutrirán el nuevo fondo destinado a asistir a pequeños arrendadores que posean inmuebles con daños causados por inquilinos o a estos últimos cuando, conforme con las causales de ley, no puedan pagar los cánones de arrendamiento.
Los pasos que debe seguir el arrendatario para la inscripción en éste sistema de pago en línea, por ahora son los siguientes:
• Deberán solicitar copia certificada de su expediente ante el tribunal de consignación e inscribirse en la página del BANAVIH.
• Luego, procederán a verificar sus datos ante SUNAVI, quien emitirá la planilla para realizar los pagos en el Banco del Tesoro y en el Banco de Venezuela.
• Una vez inscritos, podrán, para los meses posteriores, imprimir la planilla directamente desde su computadora y pagar en el Banco.  


Una vez cancelado el cánon por parte del arrendatario, el arrendado deberá esperar la orden de pago de SUNAVI, para recibir el depósito del alquiler.

5 nov 2012

Sentencia que declara la nulidad de la Constitución del Edo Nueva Esparta

SALA  CONSTITUCIONAL

Exp. 02-2285

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

            El 18 de septiembre de 2002, los abogados Armando Rodríguez García y Jorge Pabón R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.591 y 13.741, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ejecutivo del ESTADO NUEVA ESPARTA, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Constitución del Estado Nueva Esparta promulgada por el Presidente del Consejo Legislativo de dicho Estado el 14 de mayo de 2002, la cual fue encartada en el Diario Sol de Margarita del 17 del mismo mes y año.
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El 15 de julio de 2009, compareció la abogada Rosalba Arnal Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.591, actuando en representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente: “En virtud de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo expuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y debidamente facultada para este acto según consta de oficio OPG-078-09 antes citado, con fundamento en lo indicado en los artículos 33 y 69 de la Ley de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, DESISTO del procedimiento y de la acción interpuesta a través de los apoderados del ejecutivo regional del Estado Nueva Esparta, la cual cursa en expediente número 02-2285, seguida por esta honorable Sala, y en tal sentido con su venia solicito se imparta la correspondiente homologación, y archivo del presente expediente, una vez conste en autos la aceptación del presente desistimiento por parte del accionado Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta”.  
El 15 de julio de 2009, compareció la abogada Wendy Azuaje Oquendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.215, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta y solicitó que “se HOMOLOGUE el desistimiento formulado por la representación de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente”.
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I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló el recurrente como fundamento de la solicitud de la nulidad invocada, los siguientes argumentos:
            Indicó que el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, sancionó un proyecto de reforma constitucional, el cual remitió al Ejecutivo del Estado para su promulgación.
            Que el Ejecutivo del Estado Nueva Esparta, formuló una serie de observaciones al referido proyecto, no obstante las cuales, el mismo le fue nuevamente remitido el 16 de mayo de 2002 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, para su publicación en la Gaceta Oficial de ese Estado.
Así, narra que en la edición del 17 de mayo del 2002 del diario Sol de Margarita, apareció un encartado en el que “se observa en el margen del encabezado superior izquierdo la mención ‘CONSTITUCIÓN’ y se contiene el Texto de la Constitución sancionado por el Consejo Legislativo del Estado”.
En este sentido, estima el recurrente que la Constitución impugnada viola los principios de democracia, participación protagónica de la sociedad y del pacto federal.
Señala en este contexto el recurrente, que la Constitución impugnada “no solo eludió la aplicación de la figura del referéndum aprobatorio para la tramitación de las reformas constitucionales, contrariando así de manera abierta y clara los principios constitucionales que hemos mencionado, sino que con ese acto se excluye del texto constitucional y se retira expresamente del ordenamiento jurídico regional el referéndum aprobatorio, esto es, la figura de participación política que con mayor énfasis y profundidad privilegia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este sentido, indica que la Constitución impugnada derogó el texto anterior sin cumplir con el referéndum, que exigía el artículo 184.4 de ese cuerpo normativo, según el cual:
““Artículo 184º- La Reforma General a la Constitución se tramitará de la siguiente manera:
…omissis…
4º El proyecto aprobado se someterá a referéndum en la oportunidad que fije el Consejo Legislativo, para que el pueblo se pronuncie a favor o en contra de la reforma. El escrutinio se llevará a conocimiento del Consejo Legislativo, el cual declarará sancionada la nueva Constitución, si fuere aprobada por la mayoría de los sufragantes de la entidad federal…”.
Indicó igualmente el recurrente, que en la Constitución impugnada lo que se establece es un “procedimiento de reforma absolutamente cerrado y excluyente de la participación popular” al establecer en su artículo 110.4 que “El proyecto de reforma se aprobará con el voto de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Legislativo Estadal”.
Alegó asimismo, que el texto impugnado fue dictado con usurpación de autoridad, por cuanto el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, “asumió funciones que le corresponden a otros diversos órganos del Poder Nacional, o inclusive a una eventual Asamblea Nacional Constituyente”.
En este sentido, indicó que el vicio referido se evidencia cuando el texto denunciado en su artículo 26 establece cuales son las materias que califica como de competencia concurrente del Estado Nueva Esparta con el Poder Nacional, por cuanto “quien decide e identifica las materias objeto de competencias concurrentes no es, ni puede ser, la entidad descentralizada territorialmente (Estado, Provincia, Departamento, Autonomía, etc.) sino el ente nacional, tal como dispone en nuestro caso, el artículo 165 de la Constitución en su encabezamiento: ‘Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados…’ ”. De este modo, considera que “corresponde en primer lugar al Poder Nacional la determinación y regulación de las materias que serán objeto de competencias concurrentes, a través de leyes de bases, para que luego -y solo dentro del marco normativo que aquellas leyes de bases previamente definan-, los Estados las desarrollen, mediante la puesta en vigencia de sus propias leyes”.
En este sentido, alegó que el artículo 26.28 del texto impugnado señala como competencia concurrente “La conservación, defensa y desarrollo de la frontera marítima de la República, que se encuentren  dentro del  estado”, lo cual -a su decir- viola los artículos 322, 323, 325 y 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser una competencia nacional.
Indica igualmente, que los artículos 52 y 53 de la Constitución objeto de nulidad establecen reglas relativas a la inmunidad de los legisladores integrantes del Consejo Legislativo del Estado, las cuales exceden el alcance del artículo 162 de la Constitución de la República según el cual: “Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sea aplicables…”.
En este orden de ideas, estima que las disposiciones indicadas           -artículos 52 y 53 del texto impugnado- “exceden la pauta establecida directamente a los Consejos Legislativos Estadales por el artículo 162 de la Constitución Nacional, pero además, al legislar en materia de procedimientos judiciales y atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, violan lo dispuesto en sus artículos 156, numeral 32, que determina como competencia del Poder Nacional, la legislación en materia de procedimientos; 187, numeral 1, que reserva a la Asamblea Nacional la facultad de legislar sobre materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional; 261 en su parte final, que consagra como materia de reserva legal nacional lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales, en cuanto no esté previsto en la Constitución; y 262  que reserva a la ley orgánica la integración y competencias del Tribunal Supremo de Justicia y sus diferentes Salas”.
Asimismo, estimó que el artículo 69 del acto impugnado está viciado de nulidad por usurpación de autoridad ya que fija al Tribunal Supremo de Justicia “el término de quince días hábiles contados desde el recibo de la comunicación del Gobernador o Gobernadora del Estado Nueva Esparta…”, para decidir sobre la inconstitucionalidad de una ley sancionada por el Consejo Legislativo y pendiente de promulgación.
Por otra parte, alega que los artículos 103 al 106 de la normativa impugnada regulan lo referente a los estados de emergencia y alarma, los cuales “violan la Constitución Nacional, particularmente, en cuanto a lo establecido en su artículo 156 numeral 32, por la reserva legal nacional en materia de deberes, derechos y garantías constitucionales, así como el evidente carácter de materia de competencia nacional que tiene el asunto; 187, numeral 1, por la reserva al Poder Legislativo Nacional de la regulación de la materia; 236, numeral 7, que define expresamente como atribución del Presidente de la República: ‘declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías …’ en concordancia con los artículos 337 y 338, que regulan el ejercicio de esa atribución exclusiva del jefe del Ejecutivo Nacional”.
Por otra parte, indica que la disposición final primera del texto impugnado establece que “Esta Constitución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta”, con lo cual -continúa el recurrente-  “si se pretende como válida y oficial la publicación de la Constitución, como un suplemento del diario Sol de Margarita, o de cualquier otro medio impreso, distinto de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, se estará violando inevitablemente su propio dispositivo normativo y, desde luego, provocando una aplicación ilegítima”.
En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó que se “declare la nulidad absoluta y total, por inconstitucionalidad, de la Constitución del Estado Nueva Esparta sancionada por el Consejo Legislativo del Estado y promulgada por el ciudadano Régulo Felipe Hernández, en su condición de Presidente de ese órgano legislativo, en fecha 14 de mayo de 2002, cuyo texto se encartó como suplemento del diario Sol de Margarita, con fecha 17 de mayo de 2002”.
II

FUNDAMENTOS DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Los apoderados judiciales del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, presentaron escrito mediante el cual solicitaron que se desestimara el recurso de nulidad, teniendo como base las siguientes consideraciones:
Estimaron que “a partir del surgimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el orden legal del país se sumergía en lo denominado por la Asamblea Nacional Constituyente ‘UN NUEVO ORDENAMIENTO JURIDICO’. Es decir, y así lo entendieron correctamente los legisladores estadales, que el mandato constitucional (art. 164 num. 1 CRBV) concatenado con las disposiciones imperadas en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, antes referidas, que el trabajo legislativo a realizarse debía estar orientado a sancionar una NUEVA CONSTITUCIÓN ESTADAL y no como el recurrente, como una REFORMA GENERAL a la Constitución del Estado Nueva Esparta”. En este sentido, indican que el texto impugnado “constituye dentro del nuevo ordenamiento jurídico venezolano naciente desde 1999, una NUEVA CONSTITUCIÓN ESTADAL, y no una REFORMA como lo entiende el recurrente, planteamiento que respetamos pero que no compartimos”.
Así indicaron, que en virtud de lo expuesto los legisladores estadales procedieron a sancionar el proyecto de Constitución del Estado Nueva Esparta, una vez satisfecha “suficientemente la actividad legislativa y la participación de los diferentes sectores, ciudadanos y ciudadanas de la sociedad neoespartana y de las instituciones que hacen vida en el estado”.
Refirieron que, en su criterio, “una vez cumplidos los pasos constitucionales y legales aplicables en la formación de esta Ley y satisfechos los legisladores estadales con la labor realizada, se aspiraba que el ciudadano Gobernador cumpliera con su obligación de promulgar y publicar el citado texto legal”, no obstante el Secretario General de Gobierno le remitió al Consejo Legislativo el oficio Nº DG-249.01 del 28 de diciembre de 2002, donde le planteó unas observaciones en torno al proyecto legislativo.
En este sentido, reiteraron que el Gobernador se encontraba en la obligación de promulgar el proyecto de Constitución que le fue remitido, y para ello señala que “En el procedimiento de formación constitucional de las leyes, aplicable al caso, dentro del lapso de diez días siguientes que tiene el Gobernador para promulgar la ley, éste podrá solicitar al Consejo Legislativo, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción de toda la ley o parte de ella (Artículo 214 CRBV). Caso distinto se plantea (Artículo 215 CRBV) para cuando el Consejo Legislativo estadal haya recibido las observaciones del Gobernador, ya que aquél decidirá acerca de los aspectos planteados y le remitirá de nuevo a éste la ley para la promulgación. En este caso, el legislador constitucional no exige al cuerpo legislador emitir u ofrecer aclaratorias ni exponer motivaciones, ya que legislar es su potestad y la ejerce dentro de los límites constitucionales que determinan su competencia”.
Alegaron en este sentido que como el Gobernador del Estado Nueva Esparta no procedía a promulgar la nueva Constitución del Estado, “el Consejo Legislativo Estadal viendo afectada su responsabilidad y burlada su autoridad resolvió por unanimidad de sus siete (7) legisladores (3 MVR; 2 AD; 1 MAS y 1 MRA), en su sesión del día martes 23 de abril de 2002, en aplicación a lo establecido en el artículo 216 de la Constitución de la República de Venezuela, deliberó y decidió, según Acta Nº 18 de esa misma fecha, emitir un Acuerdo que apoyaba políticamente y autorizaba legalmente al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo Estadal, Prof. Regulo Felipe Hernández (MVR), a promulgar y publicar en la Gaceta Oficial del Estado o en cualquier medio impreso de la región conforme a lo prescrito en el ordenamiento legal aplicable”. Así, alegaron que en virtud de lo expuesto, el Presidente del Consejo Legislativo procedió a promulgar la Constitución del Estado Nueva Esparta “y ordenó su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta o en su defecto en un medio impreso  de gran circulación en la jurisdicción del estado. Efectivamente, se practicó en el Sol de Margarita el día 17 de Mayo de 2002.
En este sentido, refirieron que el artículo 104 de la Constitución estadal derogada dispone textualmente lo siguiente:
“Cuando el Gobernador del Estado no promulgare la ley en los términos señalados en los artículos anteriores, el Presidente del Consejo Legislativo procederá a la promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Estado o en el medio equivalente que el Consejo Legislativo decida”.  
Alegaron que el argumento del recurrente según el cual la Constitución impugnada viola disposiciones constitucionales resulta contradictorio, ya que en su oficio Nº 1079-01 del 21 de diciembre de 2001, indicó que “el proyecto de Constitución se adapta en la generalidad de sus disposiciones a la Constitución de la República de Venezuela”, y además el recurso de nulidad resulta extemporáneo.
Igualmente, en torno a la denuncia de que los artículos 52 y 53 de la Constitución impugnada están viciados por usurpación de autoridad, estimaron que los mismos “resultan de la trascripción idéntica y necesaria de las normas prescritas en los artículos 9 y 10 de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS (Ver G.O. Nº 37.282 del 13 de septiembre de 2001). Esta normativa orgánica desarrolla el contenido de los presupuestos expresados en los artículos 162 y 200 de la CRBV”.
Por otra parte, en torno a la denuncia según la cual los artículos 103 al 106 del texto impugnado violan el principio de la reserva legal al regular la materia de los estados de excepción, señalaron que los mismos fueron dictados conforme a lo “prescrito en los artículos 4 numerales 3 y 4; 6; 28 y 34 del Decreto-Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres vigente según Gaceta Oficial Nº 5.557 Número Extraordinario de noviembre 2001”.  
            En virtud de las anteriores consideraciones, solicitaron finalmente que “las pretensiones manifestadas, ante esa Honorable Sala Constitucional, por el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, al interponer recurso de nulidad por inconstitucionalidad, en contra de la vigencia de la nueva Constitución del Estado Nueva Esparta, sea declarado sin lugar”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
            Visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de las denuncias expuestas y a tal efecto observa:
En primer término pasa a pronunciarse en torno a la manifestación de desistimiento del presente recurso de nulidad, realizada por la abogada Rosalba Arnal Martínez, antes identificada, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta.

A tal efecto observa:

Conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas del Código de Procedimiento Civil, son aplicables supletoriamente en los procedimientos que cursen ante esta instancia. En este orden de ideas, en lo relativo al desistimiento establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Constata esta Sala la capacidad de quien desiste, pues se trata del representante judicial del recurrente; no obstante, aprecia que la materia que se discute es de orden público ya que se denuncian vicios en el procedimiento para reformar y publicar una Constitución estadal, aunado a la violación de la reserva legal nacional, pidiéndose finalmente la nulidad de la misma, razón que impide atender dicha solicitud de terminación procesal, por lo cual se niega la homologación del desistimiento formulado. Así se decide.
Ahora bien, alega el accionante que la Constitución impugnada derogó el texto anterior sin cumplir con el referéndum que exigía el artículo 4 de ese cuerpo normativo, según el cual “El proyecto aprobado se someterá a referéndum en la oportunidad que fije el Consejo Legislativo, para que el pueblo se pronuncie a favor o en contra de la reforma”.
Por su parte, los representantes del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta estimaron que el referéndum aprobatorio no era necesario, ya que el mismo estaba previsto para las reformas de la Constitución del Estado Nueva Esparta y en el caso de autos el cuerpo normativo impugnado no constituyó una reforma constitucional sino una “NUEVA CONSTITUCIÓN ESTADAL”, que se dictó de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estableció “UN NUEVO ORDENAMIENTO JURÍDICO”.  
Al respecto, debe esta Sala indicar que la disposición derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución” (Negrillas de la Sala).

Como puede evidenciarse de la norma constitucional expuesta, salvo el caso de la Constitución de 1961 que quedó derogada expresamente, el ordenamiento jurídico -dentro del cual se incluye la Constitución del Estado Nueva Esparta- mantiene su vigencia en la medida en que no contradiga a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
A este respecto, el artículo 184.4 de la Constitución del Estado Nueva Esparta del 6 de julio de 1993, reformada el 29 de diciembre de 2000 -hoy derogada por la constitución impugnada- establecía lo siguiente:
“Artículo 184º- La Reforma General a la Constitución se tramitará de la siguiente manera:
…omissis…
4º El proyecto aprobado se someterá a referéndum en la oportunidad que fije el Consejo Legislativo, para que el pueblo se pronuncie a favor o en contra de la Reforma. El escrutinio se llevará a conocimiento del Consejo Legislativo, el cual declarará sancionada la nueva Constitución, si fuere aprobada por la mayoría de los sufragantes de la entidad federal. El Consejo Nacional Electoral practicará la organización y vigilancia del proceso de referéndum, prestará apoyo técnico para su realización y hará del conocimiento del Consejo Legislativo del Estado sus resultados”.

Así, no aprecia la Sala que la disposición ut supra transcrita viole de alguna forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la misma se entendía vigente y, en consecuencia, resultaba de obligatorio cumplimiento.
Así estando vigente la disposición in commento, se hacía necesario la realización de un referéndum aprobatorio a los fines de reformar la Constitución del Estado Nueva Esparta que se encontraba vigente desde 1993 y que fuera reformada el 29 de diciembre de 2000.
No obstante lo expuesto, el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta no realizó el referido referendo y estableció en la Disposición Derogatoria y Disposiciones Finales de la Constitución impugnada lo siguiente:
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Constitución del Estado Nueva Esparta publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario, con fecha 6 de julio de 1993, Reformas publicadas en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-060 de fecha 29 de diciembre de 2000 y todas las normas de legislación estadal y municipal que colidan con esta Constitución”.
“DISPOSICIONES FINALES
…omissis…
Segunda:
Esta Constitución no necesita ser sometida a referendo, en virtud de que recoge los principios de la Consititución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por el pueblo en los comicios de diciembre de 1.999, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así, se observa de autos que el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, hizo modificaciones sustanciales a la Constitución estadal anterior pero dichas modificaciones no implican que se haya dictado una nueva Constitución que sustituyera a la anterior, sino más bien se realizó una reforma a la misma y como tal debió se sometida a referendo de conformidad con las normas a que se ha hecho referencia ut supra.
En este sentido, la Constitución impugnada hizo una nueva distribución de los títulos, capítulos y de la cantidad de artículos. Asimismo, se eliminó la figura del defensor de los derechos humanos -Título IV del texto derogado- del  referendo aprobatorio para las reformas constitucionales que se encontraba previsto en el artículo 184 del texto derogado y se regularon -ex novo- los “estados de emergencia y alarma” según lo contenido en los artículos 103 al 106. De lo que se desprende, que se está en presencia de una reforma constitucional y no de un nuevo texto constitucional estadal.   
En virtud de las anteriores consideraciones y visto que la Constitución del Estado Nueva Esparta impugnada reformó la  Constitución de ese Estado publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número extraordinario, del 6 de julio de 1993, con reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número extraordinario E-060 del 29 de diciembre de 2000, sin haber cumplido con el referendo aprobatorio que exigía el artículo 184.4 de este texto normativo, debe esta Sala declarar su nulidad, y así se decide.
Dadas las múltiples actuaciones que eventualmente pudieron haber sido realizadas con fundamento en la Constitución del Estado Nueva Esparta y los efectos jurídicos que ello hubiere implicado en el ámbito de esa Entidad federal, esta Sala en aras de la seguridad jurídica, fija los efectos del presente fallo anulatorio ex nunc, o hacia el futuro, a partir de la publicación del presente fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta inoficioso para la Sala pronunciarse en torno al resto de los vicios alegados por el accionante.
Finalmente, visto el contenido de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Judicial, en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide.


DECISIÓN
            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
            PRIMERO:  NIEGA la homologación del desistimiento.
            SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales del Ejecutivo del ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la Constitución del Estado Nueva Esparta promulgada por el Presidente del Consejo Legislativo de dicho Estado el 14 de mayo de 2002, la cual fue encartada en el Diario Sol de Margarita del 17 del mismo mes y año.
  TERCERO:  Se  ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la nulidad de la Constitución del Estado Nueva Esparta promulgada por el Presidente del Consejo Legislativo de dicho Estado el 14 de mayo de 2002”.

17 oct 2012

Pasos para el Registro de una Compañía.


A continuación el lector, sobre todo aquel con planes de emprendimiento, podrá "empaparse" un poco sobre los trámites en Venezuela para el registro y constitución de una Sociedad Mercantil, cualquiera sean sus formas (Compañías Anónimas, Asociaciones Civiles, Fundaciones, Cooperativas, Firmas Personales). Recuerda siempre que, en caso de querer materializar lo que aquí se escribe, asesorarse con un abogado de confianza.
Si tu intención es constituir una Compañía, debes tomar en cuenta los pasos que hay que seguir para lograrlo, y no son más que éstos:



1.  Solicitud, búsqueda y reserva de Denominación Social.  En teoría, éstos tres pasos constituyen procedimientos únicos, que siguen un orden jerárquico y sistemático que se debe cumplir, pero se puede observar que en la realidad notarial y registral venezolana se ha hecho necesario unificar éstos procedimientos en uno sólo para evitar, casi siempre en vano, trámites burocráticos que retarden innecesariamente la constitución de una compañía. En la taquilla de Solicitud y reserva le entregarán una planilla de “búsqueda de nombre” que deberá llenar con letra legible y de imprenta.  De encontrarse libre el nombre o denominación social solicitado, usted debe cancelar el monto que corresponde a los derechos de búsqueda y reserva  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se produjo la respuesta positiva. De no hacerlo, transcurrido el tercer día hábil, la denominación quedará disponible automáticamente. Luego de haber cancelado, diríjase al departamento de Visto Bueno o Revisión  con el original y dos (2) fotocopias legibles del recibo de depósito, donde le sellarán la planilla cancelada como recibida, quedando entonces reservada la denominación por TREINTA (30) días hábiles
2.-  Revisión y VISTO BUENO de los Estatutos sociales.
Dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes a efectuada la reserva de nombre, debe dirigirse al departamento de revisión, con el acta constitutiva de la Compañía para que le estampen el sello de visto bueno después de revisar que el nombre o denominación social se encuentre bien escrito es decir, que se corresponda exactamente con la denominación reservada. Para evitar la irremediable burocracia existente, procure mantener el “estilo”, formas y criterios que maneje el Registro Mercantil. Si va por primera vez puede informarse con algún funcionario o revisando expedientes de compañías con objeto similar a la suya. Cuide las formas del documento, siga los criterios particulares de cada Registro y es posible que pueda evitarse visitas innecesarias al registro.
    3.- Redacción e Introducción del Documento Constitutivo.
A la hora de redactar el documento que servirá como Estatutos Sociales de tu compañía, debes tener bien definido aquellos requisitos esenciales que establece nuestra legislación.
·        Nombre de la Empresa y dirección  exacta.
·        Objeto de la empresa. Constituye la actividad principal de la compañía que vas a registrar. Debe enmarcarse dentro de las actividades permitidas por nuestra legislación (lícito comercio)
·        Identificación de los socios. Para constituir una sociedad mercantil se requiere un mínimo de dos socios.
·        Capital de la compañía y aporte de cada socio. El aporte será determinado por el capital suscrito por los socios y en base a dicho aporte se definirá el porcentaje que cada socio tendrá sobre dicho capital que estará reflejado en sus Acciones. Este capital deberá estar sustentado o por depósito realizado a cuenta bancaria de la compañía o mediante Certificación de Inventario debidamente sellada y visada por un Contador Público que detalle los bienes muebles o inmuebles que forman parte de la Empresa y que constituyen, si es el caso, el Capital.
·        Organización de la empresa. En el documento constitutivo se debe definir la estructura de la empresa. Quienes formarán parte de la Junta Directiva, qué cargos tendrán quienes la integran y las funciones que deban ejercer en dicho cargo.
·        Determinar el Comisario de la Compañía. Debe ser un profesional de la Contaduría Pública, debidamente colegiado y que haya aceptado previamente mediante carta de aceptación, el cargo de Comisario.

4.- Calculo del Costo y pago al Fisco Nacional y gasto de Registros.
El funcionario del Registro hará el cálculo respectivo de las cantidades que ud deba cancelar por concepto de las tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, y por el pago de los derechos de Registro.
5.- Otorgamiento.
El Funcionario del Registro, luego de haber ud pagado, fijará día y hora para el otorgamiento o firma del documento. Se hará una última revisión del documento y verificarán si existe algún impedimento legal para la firma. Una vez firmado por el Registrador se le hará entrega de una copia certificada del documento.
6.- Publicación Mercantil. El documento estatutario deberá ser publicado en una Gaceta Mercantil dentro de los 15 días siguientes al otorgamiento.
7.- Tramitar R.I.F de la Compañía. Para tramitar el R.I.F debes consignar los siguientes recaudos.
 Formulario de inscripción emitido por el sistema en la página web del Seniat. 
Original y copia del Documento Constitutivo  debidamente registrado y publicado (excepto para las sociedades civiles que no requieren publicación) 
Original y copia de la última Acta de Asamblea.
 Original y copia del Poder del Representante Legal (sólo cuando su carácter no fuera acreditado en los estatutos sociales)
Original y copia de la autorización de SUDEBAN (En los casos de Bancos o Instituciones Financieras).
 Original y copia del Documento Probatorio del domicilio fiscal (Recibo o factura de Servicios Básicos,
Contrato de Alquiler o cualquier otro documento que  avale el nuevo domicilio)
 Copia de la Cédula de Identidad del representante legal, socios y directivos.
El representante legal, los socios y directivos; deben encontrarse inscritos en el Registro Único de Información
Fiscal R.I.F., con antelación al trámite de Inscripción de la Persona Jurídica (Sociedad Mercantiles y Civiles).
8.- Sellado de Libros. 

22 jul 2012

Gaceta Oficial del 19-07-2012

SUMARIO
N°:39968

BCV
Asamblea Nacional
Presidencia de la República
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores
Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ONAPRE
SENIAT
Ministerio del Poder Popular de Industrias
CVG
Ministerio del Poder Popular para el Turismo
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
UNEG
UPEL
Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social INPSASEL
Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación SUSCERTE
Ministerio del Poder Popular para la Cultura
Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
Tribunal Supremo de Justicia Corte Disciplinaria Judicial
República Bolivariana de Venezuela Defensa Pública
Resoluciones mediante las cuales se deja sin efecto la designación y la competencia de la ciudadana y el ciudadano que en ellas se señalan, del cargo que en ellas se especifican. Resolución mediante la cual se crea la Defensoría Pública Décima Tercera (13ra.) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda. Resolución mediante la cual se deja sin efecto la Resolución Nº DDPG-2012-154, de fecha 10 de julio de 2012. Resolución mediante la cual se designa al ciudadano Jorge Enrique León Alburjas, como Coordinador de Consultoría Jurídica de la Defensa Pública, Encargado.

Texto Comparativo COPP 99 - COPP 2012

REFORMA DEL COPP

ANÁLISIS COMPARATIVO COPP 2009 - COPP 2012
Leyenda:
ARTÍCULO = COPP 2009
ARTÍCULO= COPP 2012
Subrayado= Modificaciones
Seguimos con el análisis comparativo de la reciente reforma del COPP, que entrará en vigencia en Enero del 2013, a excepción de aquellos artículos que están enmarcados en la Disposición Final 2da de la mencionada reforma que tendrán vigencia anticipada desde la fecha de su publicación y que se resaltarán en el presente análisis.

ARTICULO 43: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
ARTICULO 44 : A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia. 


ARTICULO 51: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
ARTICULO 52: La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. La pretensión civil, cuando se trate de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, deberá ser formulada por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación fiscal o de manera individual acompañando la sentencia condenatoria, pero corresponderá al Juez de Juicio pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que aquella sea definitivamente firme, conforme a lo previsto en el Título IX del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización

ARTICULO 54: La jurisdicción penal es ordinaria o especial.
ARTICULO 55: La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

ARTICULO 63: En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y con jueces o con juezas respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.
ARTICULO 64: Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

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ARTICULO 65: (Artículo Nuevo) Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.  Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Opinión del Blogger: Quizás el legislador ha querido "subsanar" o equilibrar el terrible hecho de haber eliminado los Tribunales Mixtos, y por ende crea éstos Tribunales Municipales de Control; obviando la historia de nuestras leyes adjetivas penales, propias de un Sistema Inquisitivo, que otorgaban, de igual forma como ahora se hace, facultades a Tribunales Municipales para que conocieran de los delitos menos graves. Sistema que quedó como barco a la deriva, siendo no viable su aplicabilidad y representando un rotundo fracaso.
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 ARTICULO 65: Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
ARTICULO 66: Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.
Opinión del Blogger: Éste artículo es la evidencia irrefutable del bárbaro retroceso al que nos somete el legislador, al pasar de nuevo y luego de tantas luchas sociales, que al parecer han sido en vano, a un Sistema Inquisitivo. ¿Dónde queda la Democracia Participativa? A dónde fue a parar el Principio de Participación Ciudadana y su labor en el proceso de Administración de Justicia?  Si el COPP del 98 era Pre-Constitucional éste artículo no puede ser tildado de nada menos que Inconstitucional. Ver art 253 de la Carta Magna.


9 jul 2012

Gaceta Oficial 6-7-2012



SUMARIO
Gaceta Oficial N°:39959


Consejo Federal de Gobierno Fondo de Compensación Interterritorial
Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ONAPRE
Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras CIARA
INIA
Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social INPSASEL
Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación FUNDACITE LARA
Ministerio del Poder Popular para la Alimentación PDVAL
Ministerio Público
Resoluciones mediante las cuales se traslada a los ciudadanos Abogados y ciudadanas Abogadas que en ellas se indican, a las Fiscalías que en ellas se especifican. Resoluciones mediante las cuales se designa Abogados Adjuntos, Fiscales Provisorios y Fiscales Auxiliares Interinos, a las ciudadanas y ciudadanos que en ellas se señalan.