2 jul 2012

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

FICHA DE LA SENTENCIA 

SALA: Constitucional
PONENTE: Carmen Zuleta de Merchán
FECHA: 18 de Junio del 2012
EXPEDIENTE: 12-0437
SENTENCIA N°: 814
ASUNTO:Amparo Constitucional
MATERIA: La falta de competencia en razón de la materia.

Resumen de la sentencia.
"(...)
 I
ANTECEDENTES

El 17 de abril de 2008, el ciudadano Ángel Cristóbal Ruiz, asistido de abogado, ejerció acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Josevi C.A. por supuesto incumplimiento de la providencia administrativa que dictó la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el 27 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la petición de reenganche y pago de salarios caídos.
(...) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió la pretensión de tutela constitucional.
(...) El 6 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, declaró “improcedente” la pretensión de tutela constitucional.
El 17 de septiembre de 2008, la parte accionante apeló de la anterior decisión.
(...)
El 3 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el actor en el juicio primigenio; 2) revocó el fallo apelado; 3) declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; y 4) ordenó la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00236, dictada el 27 de agosto de 2007.
(...)El 17 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del accionante solicitó medida ejecutiva de embargo sobre bienes o acreencias de la empresa Josevi, C.A.
El 5 de diciembre de 2011, el apoderado judicial del accionante solicitó se oficie al Ministerio Público a los fines de que se cumpla con lo pautado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se le dé curso a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.(...)
El 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, declaró su incompetencia sobrevenida para el conocimiento de la pretensión de amparo y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (...)
(...).
El 16 de febrero de 2012, el Juzgado(...) declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión en cuestión, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente de la causa a esta Sala Constitucional para su resolución.

II
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
             El 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor –Oriental, se declaró incompetente sobrevenidamente para “…conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto”, en los siguientes términos:
(...)
Ahora bien, este Juzgado observa que en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), dictó auto de admisión de la presente Acción de Amparo.
Asimismo esta (sic) Órgano Jurisdiccional considera importante destacar que el Derecho es cambiante y debe adaptarse a las realidades de los tiempos, resultando entonces nuestro guía para esos cambios y pasos a seguir el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que cabe destacar que si bien es cierto que la competencia para conocer del (sic) Recursos de Amparos por ejecución de Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo correspondía a este Juzgado, dicha competencia fue modificada y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2011, caso RICARDO ANTONIO LAREZ, contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., la cual señala que:

(…)
 Asimismo, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció –con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hayan surgido con ocasión de demandas interpuestas contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, que tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. En efecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:

(…)

Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el mismo de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, resulta entonces que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Laborales, y por ello, este Tribunal declara su Incompetencia (sic) Sobrevenida (sic) para conocer la presente causa. Y así se declara.-

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado (...)declara:
Primero: Su Incompetencia Sobrevenida para conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto.

Segundo: Se declina la competencia para conocer del presente asunto en la Jurisdicción Laboral ordinaria. Remítase de inmediato el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda.
Déjese copia certificada y líbrese oficio.

Por su parte, el Tribunal Primero [Rectius: Cuarto] de Primera instancia de Juicio del Trabajo (...) señaló lo siguiente:
(...) 
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora hacer referencia al criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), cuando estableciò:: (sic)

(…)

Del razonamiento parcialmente transcrito se aprecia, que si bien la Sala Constitucional del Alto Tribunal ratificó el criterio conforme el cual se atribuye a los tribunales del trabajo la competencia para conocer de cualquier acción que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos, con ocasión a asuntos laborales, asimismo la misma modificó sus efectos temporales, cuando estableció, entre otras, que en las causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

Dichos efectos temporales, fueron asimismo ratificados en la más reciente sentencia, que sobre la materia, profiriera el Máximo Tribunal en Sala Plena número 57, publicada el 13 de octubre de 2011, cuando respecto de la decisión de la Sala Constitucional del 18 de marzo de 2011, estableció expresamente lo siguiente:

(…)

Con fundamento al contenido de las sentencias supra citadas, y una vez revisadas, como fueron las actas procesales que conforman el expediente, de las cuales se observa, que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, dictó decisión al fondo, sentenciando el Recurso de Amparo interpuesto, el cual si bien, luego de conocerse al fondo el asunto planteado, y habiéndose declarado competente para el conocimiento del mismo, se declaró improcedente el Recurso: siendo dicho fallo posteriormente revocado declarando con lugar la pretensión procesal del quejoso, y tramitándose todo lo concerniente a su ejecución voluntaria y forzosa y, estando el recurso en cuestión en fase de ejecución, para el momento en que el declinante se declara incompetente. Es por lo que esta Juzgadora, considera oportuno señalar que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, el que debe continuar con la tramitación de la causa hasta su culminación definitiva, en resguardo de los principios constitucionales de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal regulados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.

                                                     III

Una vez expuestos los razonamientos de hecho y de derecho, y ante la existencia previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el juez contencioso administrativo, y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio un conflicto negativo de competencia que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afin (sic) en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


(...)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso, fue planteado un “conflicto negativo de competencia” entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor –Oriental y Tribunal Primero [Rectius: Cuarto] de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (...)
            Ahora bien, observa la Sala que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se declaró incompetente sobrevenidamente, teniendo como fundamento el criterio que, con carácter vinculante, estableció esta Sala Constitucional cuando determinó que el conocimiento de las pretensiones que tuviesen por objeto la nulidad o cumplimiento de providencias administrativas que hubiesen sido dictadas por las distintas Inspectorías del Trabajo con motivación en una relación de naturaleza laboral, correspondían a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del lugar donde se hubiese dictado el acto administrativo que constituya su objeto, con independencia de la oportunidad cuando se hubiese propuesto la pretensión y planteado el conflicto de competencia.
Por su parte, el Juzgado Primero [Rectius: Cuarto] de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró su incompetencia y planteó el conflicto negativo con fundamento en otro señalamiento que hizo esta Sala, cuando dispuso que, en los supuestos donde la competencia haya sido asumida o regulada por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo en conformidad con el principio perpetuatio fori, en aplicación, desde luego, del criterio anterior que les otorgaba dicha competencia (s. S.C. n.° 1318/2001, de 2 de agosto; caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en atención a la oportunidad cuando se hubiese propuesto la pretensión, debía tramitarse hasta su conclusión por dichos Juzgados.
(...)
            Así las cosas, aprecia la Sala que en el caso de autos, estamos en presencia de un proceso terminado, cuyo conflicto de competencia surgió en la etapa de ejecución de sentencia, específicamente en la etapa de ejecución forzosa.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia núm.  20 de 11 de octubre de 2001, (Caso: Nelson Cárdenas Serna contra Libia Yasmine Anzola), estableció lo siguiente:
La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.”

En el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró su incompetencia cuando la causa se encontraba en estado de ejecución, lo cual denota una clara contradicción a lo que dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo constitucional en atención a lo que preceptúa el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que provee, lo siguiente:
La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento. (Resaltado añadido).

 De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, esta Sala concluye que  al margen de los cambios de criterio en la jurisprudencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo intentadas ante la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en el presente caso no había cabida para que se plantease conflicto alguno por mandato expreso de la ley, visto que la causa contaba con sentencia definitivamente firme y se encontraba en fase de ejecución forzosa. De allí que, esta Sala considera que el “conflicto de competencia” a que se contrae el presente caso es improponible y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor –Oriental, con sede en Barcelona, a los fines de que éste continúe con la ejecución de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser quien conoció en primer grado del presente juicio, y como juzgado de la causa comenzó su ejecución. Así se decide.
Finalmente, esta Sala no puede soslayar el error cometido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor–Oriental al declararse incompetente en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, lo cual contraría los principios de estabilidad, economía y celeridad procesal que deben privar en los juicios de tutela constitucional; en tal sentido, se le apercibe al referido Juzgado para que en futuras ocasiones evite incurrir en el error cometido en el caso de autos.
V
DECISIÓN

            Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
            PRIMERO: IMPROPONIBLE el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor -Oriental y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor –Oriental para que continúe con la ejecución de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio  de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,"

CRITERIO JURISPRUDENCIAL RATIFICADO: La etapa de Ejecución de Sentencia no representa una "FASE DEL PROCESO", y es por ello que plantear la falta de competencia en ésta etapa resulta extemporaneo e improcedente. El juzgado que conoció de la causa en primera instancia es el facultado para ejecutar la sentencia, siendo pues improponible la falta de competencia. 
LINK DE LA SENTENCIA COMPLETA AQUI


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