FICHA DE LA SENTENCIA
SALA: Constitucional
PONENTE: Carmen Zuleta de Merchán
FECHA: 18 de Junio del 2012
EXPEDIENTE: 12-0437
SENTENCIA N°: 814
ASUNTO:Amparo Constitucional
MATERIA: La falta de competencia en razón de la materia.
Resumen de la sentencia.
"(...)
I
ANTECEDENTES
El 17 de abril
de 2008, el ciudadano Ángel Cristóbal Ruiz, asistido de abogado, ejerció acción
de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Josevi C.A. por supuesto
incumplimiento de la providencia administrativa que dictó la Inspectoría del
Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el
27 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la petición de
reenganche y pago de salarios caídos.
(...) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Nor-Oriental admitió la pretensión de tutela constitucional.
(...) El 6 de agosto
de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, declaró “improcedente” la
pretensión de tutela constitucional.
El 17 de
septiembre de 2008, la parte accionante apeló de la anterior decisión.
(...)
El 3 de
septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1)
declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el actor en el juicio
primigenio; 2) revocó el fallo apelado; 3) declaró con lugar la acción de
amparo constitucional interpuesta; y 4) ordenó la ejecución de la Providencia
Administrativa N° 00236, dictada el 27 de agosto de 2007.
(...)El 17 de
noviembre de 2011, el apoderado judicial del accionante solicitó medida
ejecutiva de embargo sobre bienes o acreencias de la empresa Josevi, C.A.
El 5 de
diciembre de 2011, el apoderado judicial del accionante solicitó se oficie al
Ministerio Público a los fines de que se cumpla con lo pautado en el artículo
31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y
se le dé curso a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal
Penal.(...)
El 19 de
diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, declaró su incompetencia
sobrevenida para el conocimiento de la pretensión de amparo y declinó la
competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (...)
(...).
El 16 de febrero
de 2012, el Juzgado(...) declaró
su incompetencia para el conocimiento de la pretensión en cuestión, planteó el
conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente de la
causa a esta Sala Constitucional para su resolución.
II
DE
LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
El 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor –Oriental, se declaró incompetente sobrevenidamente para “…conocer el
Recurso de Amparo Constitucional interpuesto”,
en los siguientes términos:
(...)
Ahora bien, este
Juzgado observa que en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008),
dictó auto de admisión de la presente Acción de Amparo.
Asimismo esta
(sic) Órgano Jurisdiccional considera importante destacar que el Derecho es
cambiante y debe adaptarse a las realidades de los tiempos, resultando entonces
nuestro guía para esos cambios y pasos a seguir el Tribunal Supremo de
Justicia, por lo que cabe destacar que si bien es cierto que la competencia
para conocer del (sic) Recursos de Amparos por ejecución de Providencias
Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo correspondía a este
Juzgado, dicha competencia fue modificada y al respecto es menester referirse a
la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 27 de Abril de 2011, caso RICARDO ANTONIO LAREZ,
contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., la cual señala
que:
(…)
Asimismo, en
sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), este
órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito
supra, estableció –con carácter vinculante- que todos los conflictos de
competencia que hayan surgido con ocasión de demandas interpuestas contra las
resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo,
independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverán
atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, que
tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. En
efecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:
(…)
Ahora bien,
visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, y siendo que el mismo de obligatorio cumplimiento para todos los
Tribunales del país, resulta entonces que los competentes para conocer la
presente causa son los Juzgados Laborales, y por ello, este Tribunal declara su
Incompetencia (sic) Sobrevenida (sic) para conocer la presente causa. Y así se
declara.-
En base a los
razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado (...)declara:
Primero: Su Incompetencia Sobrevenida para conocer el Recurso de Amparo
Constitucional interpuesto.
Segundo: Se
declina la competencia para conocer del presente asunto en la Jurisdicción
Laboral ordinaria. Remítase de inmediato el expediente al Tribunal de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que por
distribución le corresponda.
Déjese copia certificada y líbrese oficio.
Por su parte, el
Tribunal Primero [Rectius: Cuarto] de
Primera instancia de Juicio del Trabajo (...) señaló lo siguiente:
(...)
Ahora
bien, considera necesario esta juzgadora hacer referencia al criterio sentado
por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión
del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson),
cuando estableciò:: (sic)
(…)
Del
razonamiento parcialmente transcrito se aprecia, que si bien la Sala
Constitucional del Alto Tribunal ratificó el criterio conforme el cual se
atribuye a los tribunales del trabajo la competencia para conocer de cualquier
acción que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a
propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos, con
ocasión a asuntos laborales, asimismo la misma modificó sus efectos temporales,
cuando estableció, entre otras, que en las causas en las cuales la competencia “…ya
haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio
fori…”, correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo seguir conociendo de las mismas.
Dichos
efectos temporales, fueron asimismo ratificados en la más reciente sentencia, que
sobre la materia, profiriera el Máximo Tribunal en Sala Plena número 57,
publicada el 13 de octubre de 2011, cuando respecto de la decisión de la Sala
Constitucional del 18 de marzo de 2011, estableció expresamente lo siguiente:
(…)
Con
fundamento al contenido de las sentencias supra citadas, y una vez revisadas,
como fueron las actas procesales que conforman el expediente, de las cuales se
observa, que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona,
dictó decisión al fondo, sentenciando el Recurso de Amparo interpuesto, el cual
si bien, luego de conocerse al fondo el asunto planteado, y habiéndose
declarado competente para el conocimiento del mismo, se declaró improcedente el
Recurso: siendo dicho fallo posteriormente revocado declarando con lugar la
pretensión procesal del quejoso, y tramitándose todo lo concerniente a su
ejecución voluntaria y forzosa y, estando el recurso en cuestión en fase de
ejecución, para el momento en que el declinante se declara incompetente. Es por
lo que esta Juzgadora, considera oportuno señalar que es el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, el que debe
continuar con la tramitación de la causa hasta su culminación definitiva, en
resguardo de los principios constitucionales de estabilidad de los procesos,
economía y celeridad procesal regulados en los artículos 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, este Tribunal
Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer del
presente asunto. Así se decide.
III
Una
vez expuestos los razonamientos de hecho y de derecho, y ante la existencia
previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el juez
contencioso administrativo, y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre
su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio
un conflicto negativo de competencia que deberá ser resuelto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afin (sic)
en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y 266, numeral 7 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
(...)
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
De la revisión
de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente
caso, fue planteado un “conflicto negativo de competencia” entre el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor –Oriental y Tribunal Primero [Rectius:
Cuarto] de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (...)
Ahora bien, observa la
Sala que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Nor-Oriental se declaró incompetente
sobrevenidamente, teniendo como fundamento el criterio que, con carácter
vinculante, estableció esta Sala Constitucional cuando determinó que el
conocimiento de las pretensiones que tuviesen por objeto la nulidad o
cumplimiento de providencias administrativas que hubiesen sido dictadas por las
distintas Inspectorías del Trabajo con motivación en una relación de naturaleza
laboral, correspondían a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo del lugar donde se hubiese dictado el acto administrativo que
constituya su objeto, con independencia de la oportunidad cuando se hubiese
propuesto la pretensión y planteado el conflicto de competencia.
Por su parte,
el
Juzgado Primero [Rectius: Cuarto]
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui declaró su incompetencia y planteó el conflicto negativo con
fundamento en otro señalamiento que hizo esta Sala, cuando dispuso que, en los
supuestos donde la competencia haya sido asumida o regulada por los Juzgados
Superiores Contencioso Administrativo en conformidad con el principio perpetuatio
fori, en aplicación, desde luego, del criterio anterior que les otorgaba
dicha competencia (s. S.C. n.° 1318/2001, de 2 de agosto; caso: Nicolás
José Alcalá Ruiz), en atención a la oportunidad cuando
se hubiese propuesto la pretensión, debía tramitarse hasta su conclusión por
dichos Juzgados.
(...)
Así
las cosas, aprecia la Sala que en el caso de autos, estamos en presencia de un
proceso terminado, cuyo conflicto de competencia surgió en la etapa de
ejecución de sentencia, específicamente en la etapa de ejecución forzosa.
En ese sentido,
la Sala de Casación Civil, en sentencia núm. 20 de 11 de octubre de 2001, (Caso:
Nelson Cárdenas Serna contra Libia Yasmine Anzola), estableció lo siguiente:
La Sala
observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si
bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en
cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de
ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque
éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que
se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta
extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de
competencia.”
En el caso de autos, el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Nor-Oriental declaró su incompetencia cuando la causa se encontraba en estado
de ejecución, lo cual denota una clara contradicción a lo que dispone el
artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al
proceso de amparo constitucional en atención a lo que preceptúa el artículo 48
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que
provee, lo siguiente:
La ejecución de
la sentencia o
de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal
que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un
Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la
ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de
no haberse efectuado el arbitramento. (Resaltado añadido).
De conformidad con lo
dispuesto en la norma transcrita, esta Sala concluye que al margen de los
cambios de criterio en la jurisprudencia de esta Sala para el conocimiento de
las acciones de amparo intentadas ante la inejecución de las Providencias
Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en el presente caso
no había cabida para que se plantease conflicto alguno por mandato expreso de
la ley, visto que la causa contaba con sentencia definitivamente firme y se
encontraba en fase de ejecución forzosa. De allí que, esta Sala considera que
el “conflicto de competencia” a que se contrae el presente caso es
improponible y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado
Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
de la Región Nor –Oriental, con sede en Barcelona, a los fines de que
éste continúe con la ejecución de la sentencia dictada el 3 de
septiembre de 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, por
ser quien conoció en primer grado del presente juicio, y como juzgado de la
causa comenzó su ejecución. Así se decide.
Finalmente, esta Sala no
puede soslayar el error cometido por el Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor–Oriental
al
declararse incompetente en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con
lugar la acción de amparo interpuesta, lo cual contraría los principios de
estabilidad, economía y celeridad procesal que deben privar en los juicios de
tutela constitucional; en tal sentido, se le apercibe al
referido Juzgado para que en futuras ocasiones evite incurrir en el error
cometido en el caso de autos.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:
IMPROPONIBLE
el
conflicto de competencia planteado entre el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor -Oriental y
el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor –Oriental
para
que continúe con la ejecución de la sentencia dictada el 3 de septiembre de
2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y
regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil doce
(2012). Años: 202º
de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,"
CRITERIO JURISPRUDENCIAL RATIFICADO: La etapa de Ejecución de Sentencia no representa una "FASE DEL PROCESO", y es por ello que plantear la falta de competencia en ésta etapa resulta extemporaneo e improcedente. El juzgado que conoció de la causa en primera instancia es el facultado para ejecutar la sentencia, siendo pues improponible la falta de competencia.
LINK DE LA SENTENCIA COMPLETA AQUI